MINISTERIO DE SANIDAD
4793 Orden SND/388/2020,
de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones para la apertura al
público de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así
como para la práctica del deporte profesional y federado.
CAPÍTULO III
Condiciones en las que
debe desarrollarse la actividad deportiva profesional y federada
Artículo 8. Deportistas
profesionales y deportistas calificados de alto nivel.
1. Los deportistas
profesionales, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 1006/1985, de 26
de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas
profesionales, y los deportistas calificados por el Consejo Superior de Deportes
como deportistas de alto nivel o de interés nacional, podrán realizar entrenamientos
de forma individual, al aire libre, dentro de los límites de la provincia en la
que resida el deportista. Para ello:
a) Podrán acceder
libremente, en caso de resultar necesario, a aquellos espacios naturales en los
que deban desarrollar su actividad deportiva, como mar, ríos, o embalses, entre
otros.
b) Podrán utilizar los
implementos deportivos y equipamiento necesario.
El desarrollo de los
entrenamientos y el uso del material deberán realizarse manteniendo, en todo
caso, las correspondientes medidas de distanciamiento social e higiene para la
prevención del contagio del COVID-19, indicadas por las autoridades sanitarias.
2. Los deportistas a los
que hace referencia este artículo y que practiquen modalidades de deporte
adaptado o de carácter paralímpico, podrán contar con el acompañamiento de otro
deportista para realizar su actividad deportiva, si esto resulta ineludible. En
este caso, las distancias de seguridad interpersonal se reducirán lo necesario
para la práctica deportiva, debiendo utilizar ambos mascarilla, y se aplicarán las
medidas que se consideren oportunas para garantizar la higiene personal y la etiqueta
respiratoria que procedan en cada caso.
3. La duración y el
horario de los entrenamientos serán los necesarios para el mantenimiento
adecuado de la forma deportiva.
4. Podrá presenciar los
entrenamientos una persona que ejerza la labor de entrenador, siempre que
resulte necesario y que mantenga las pertinentes medidas de distanciamiento
social e higiene para la prevención del contagio del COVID-19 indicadas por las
autoridades sanitarias.
5. Con carácter general,
la distancia de seguridad interpersonal será de dos metros, salvo en la
utilización de bicicletas, patines u otro tipo de implementos similares, en
cuyo caso será de diez metros. Dichas distancias mínimas no serán exigibles en
el supuesto establecido en el apartado 2.
6. La federación deportiva
correspondiente emitirá la debida acreditación a los deportistas integrados en
ella que cumplan estos requisitos, considerándose, a estos efectos, la licencia
deportiva o el certificado de Deportista de Alto Nivel suficiente acreditación.
Artículo 9. Otros
deportistas federados.
1. Los deportistas
federados no recogidos en el artículo anterior podrán realizar entrenamientos
de forma individual, en espacios al aire libre, dos veces al día, entre las
6:00 horas y las 10:00 horas y entre las 20:00 horas y las 23:00 horas, y
dentro de los límites del término municipal en el que tengan su residencia.
Para ello, si fuera
necesario, podrán acceder libremente a aquellos espacios naturales en los que
deban desarrollar su actividad deportiva como mar, ríos, o embalses, entre
otros.
No obstante, si en la
modalidad deportiva practicada participaran animales, se podrá realizar la
práctica al aire libre, de manera individualizada, en el lugar donde estos permanezcan,
mediante cita previa, y durante el mismo período de tiempo.
2. Cuando se trate de
deportistas federados, en modalidades de deporte adaptado, se estará a lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo anterior.
3. Asimismo, se deberá
respetar la distancia de seguridad interpersonal establecidas en el apartado 5
del artículo anterior.
4. No se permite la
presencia de entrenadores u otro tipo de personal auxiliar durante el
entrenamiento.
5. La federación deportiva
correspondiente emitirá la debida acreditación a los deportistas integrados en
ella que cumplan estos requisitos, considerándose, a estos efectos, la licencia
deportiva suficiente acreditación.
Artículo 10. Entrenamiento
de carácter básico de deportistas pertenecientes a ligas profesionales.
1. Los deportistas
integrados en clubes o sociedades anónimas deportivas participantes en ligas
profesionales podrán realizar entrenamientos de carácter básico, dirigidos a
una modalidad deportiva específica, de manera individual y cumpliendo con las
correspondientes medidas de prevención e higiene.
A los efectos de lo
previsto en esta orden, se entenderá por entrenamiento de carácter básico el
entrenamiento individualizado, desarrollado en los centros de entrenamiento de
que dispongan los clubes o sociedades anónimas deportivas, adaptado a las
especiales necesidades de cada modalidad deportiva.
2. Los entrenamientos
básicos de estos deportistas se desarrollarán cumpliendo estrictamente las
medidas de distanciamiento social e higiene para la prevención del contagio del
COVID-19:
- Distancia de seguridad
interpersonal de al menos dos metros
- Lavado de manos
- Uso de instalaciones.
- Protecciones sanitarias
- Todas aquellas cuestiones
relativas a la protección de los deportistas y personal auxiliar de la instalación.
3. La liga profesional
correspondiente emitirá la debida acreditación a los deportistas integrados en
ella que cumplan estos requisitos a los efectos pertinentes.
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DATOS DEL ARTÍCULO
Origen Enlace: BOE ORDEN SND 388/2020 DE 3 DE MAYO
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